Cuatro sentencias del Supremo contradicen a la AP de Zaragoza en cuanto al cómputo de plazos procesales

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El Consejo General de la Abogacía Española ha emitido una nota sobre las diferentes publicaciones sobre la interpretación de la sentencia 287/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de afirmar que la misma establecía “los días inhábiles pasan a ser hábiles si los recursos se pueden presentar telemáticamente” o “si el plazo termina un sábado, un domingo o un día de fiesta -todos ellos inhábiles- hay que hacerlo en esas fechas, con lo que, a estos efectos, los días hasta ahora inhábiles se convierten en hábiles”.

Sin embargo, según el CGAE, del contenido de la sentencia citada no se puede desprender en modo alguno esa interpretación. La SAP, después de recoger la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan un origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción, da un paso más y considera que las demandas pueden y deben presentarse de manera telemática en días inhábiles cuando se está ante un plazo sustantivo, sin hacer referencia expresa en este sentido a los plazos procesales.

Pero hasta cuatro sentencias del Tribunal Supremo contradicen el fallo alcanzado por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que reduce los plazos procesales al incluir los días inhábiles en su cómputo. En concreto, en el sentido contrario al adoptado por la Audiencia Zaragoza, el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal, que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y consiguiente litispendencia (artículo 410 de la LEC) en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. Así lo establece el TS en la Sentencia nº 538/2011, de 11 de julio de 2011, Rec. 1247/2008, que reitera lo ya resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004) y en las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007).

Por ello, sostiene el CGAE, el criterio adoptado por esta sentencia pugnaría con la jurisprudencia citada si implicase de hecho una reducción del plazo sustantivo sometido a caducidad, pues dicha reducción hasta ahora no ha sido admitida por el Tribunal Supremo. El Alto Tribunal ha afirmado de forma categórica y reiterada que el plazo sustantivo ha de poder agotarse por su titular “en su integridad” sin que de esta facultad pueda verse privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.