Comunicado sobre la sentencia que declaró la nulidad de la orden de 2012 de la Junta que redujo el baremo de AJG

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El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados publicó, en su página web, una nota informativa relativa a la sentencia de 12 de diciembre de 2016 que declaró la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2012 por la que se redujeron los módulos y bases de compensación por los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

En ella, se informa, a instancias de unos compañeros, sobre los posibles efectos de dicha sentencia, dictada en el recurso 1390/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CADECA, declarando “la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2012 por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012, respectivamente”.

La Orden de 17 de septiembre de 2012 (BOJA número 189, de 26 de septiembre de 2012), que es declarada nula por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, aplicó una reducción del diez por ciento lineal en todos los baremos existentes para la compensación económica en las actuaciones profesionales en el turno de oficio que se regulaba en la Orden de 9 de marzo de 2009 (BOJA 6 de Abril de 2009), y del baremo de las guardias prestadas por los abogados que se regulaba en la Orden de 26 de enero de 2012 (BOJA de 14 de febrero de 2012).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara la nulidad de la orden de 17 de septiembre de 2012 basándose en que en su tramitación se omitió el preceptivo informe de la Comisión Mixta formada por la administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, lo que constituye un vicio invalidante que conlleva la nulidad de pleno derecho al tratarse de una disposición de carácter general y de conformidad con el artículo 62.2 de la entonces vigente Ley 30/1992, que establecía la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones sin distinción de valoración formal o material.

Como se explica en la nota informativa, el CADECA solicitó informe a sus servicios jurídicos, que sopesaron numerosa documentación entre la que se encuentra una nota realizada a efectos internos por a un catedrático de Derecho Administrativo. En la referida nota se establecían las siguientes conclusiones:
  1. La estimación de la demanda se basa en razones estrictamente formales derivadas de la omisión del informe preceptivo de la Comisión Mixta.
  2. Conforme al artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.Es decir, la sentencia anulatoria de una disposición general carece de efecto directo sobre los actos firmes. Por tanto, aquellos actos administrativos de aplicación de la normativa anulada que hubieran adquirido firmeza conservan, en principio, su validez. En consecuencia, los pagos por los servicios del turno de oficio o guardia en principio, habrían devenido firmes y no resultan afectados directamente por la anulación judicial de la Orden de la Consejería de 17 de septiembre de 2012.
Compartiendo las reflexiones de la nota interna, si se lee con detenimiento el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se constata que solo cierra la puerta a que la sentencia anulatoria “por sí misma” determine la nulidad de las sentencias o de los actos firmes que hayan aplicado la normativa anulada. En cambio, el artículo 73 no cierra el paso a que puedan existir otras vías de reacción frente a los actos o sentencias firmes u otras situaciones jurídicas indeseadas, como podrían ser la revisión de oficio o la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad patrimonial.

En la nota informativa del CADECA se explica la dificultad para que prospere tanto una revisión de oficio, como el ejercicio de acciones de responsabilidades patrimonial contra la Administración derivadas de la anulación de la Orden de 17 de septiembre de 2012. Pero también señala que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial corresponde a cada colegiado y ello porque resulta muy dudoso que la defensa del interés profesional, que tienen encomendada los Colegios y CADECA, abarque la posibilidad de que los Colegios de Abogados puedan ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial para reclamar a la Administración los eventuales daños y perjuicios que la reducción de haberes propiciada por la Orden de 17 de septiembre hubiera podido irrogar individualmente a los colegiados acogidos a los turnos de guardia y de oficio.

La peculiar configuración que los artículos 47 y 48 (con respecto al turno de guardia) y 50 y 52 (en relación con el turno de oficio) del Decreto 67/2008 de 26 de febrero hacen que los procedimientos de liquidación, justificación y tramitación de los pagos derivados de los mencionados turnos conformen tanto al Consejo Andaluz, como a los Colegios de Abogados andaluces, como meros instrumentos de canalización de dichos pagos, desde y hacia los respectivos colegiados considerados individualmente.

A la vista de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial correspondería a cada colegiado, lógicamente también corresponde a cada colegiado la decisión personal de interponer o no dicha acción, teniendo en cuenta los obstáculos para lograr una decisión estimatoria, como se recoge en la nota del CADECA.

Para los colegiados que decidan individualmente ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, el Colegio de Abogados de Granada, a través de una circular suscrita por el decano, Leandro Cabrera, recomienda tener en cuenta los siguientes preceptos:
  1. Artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".
  2. Artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa:
    1. "La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
    2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
    3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111".
"Teniendo en cuenta ambos preceptos, y a la vista de que, al parecer, aún no se ha publicado en el BOJA la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada en el recurso 1390/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, queremos entender (como tesis más favorable) que la mencionada resolución judicial aún carece de efectos generales, por lo que se puede interpretar que todavía no ha empezado a correr el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial", recoge el comunicado. No obstante, se aconseja que en caso de que el letrado decida interponer la reclamación patrimonial, presente la reclamación previa a la mayor brevedad posible.

Por ello, y para facilitar esa labor, por parte del Colegio se ha procedido realizar el cálculo individual relativo a cada uno de los colegiados adscritos al Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita, estando a su disposición el citado documento con el cálculo de las cantidades resultantes, que se puede descargar desde la web colegial a través de este enlace.